Cuando hablamos de deudas y deudores pensamos muchas veces en personas, que por una u otra razón, deciden no pagar determinado producto o servicio, convirtiéndose en lo que comúnmente conocemos como moroso.
Sin embargo, hoy en día, prácticamente todo el mundo tiene alguna deuda. Existen muchos tipos de deuda, las más comunes pueden ir asociadas a una hipoteca, una tarjeta de crédito o un préstamo personal entre otros. Las acciones judiciales para reclamar muchas de estas deudas tienen una fecha de prescripción o de caducidad, lo que significa que, pasado ese plazo y si no se ha abonado la cuantía económica, no se podrían reclamar judicialmente.
Por tanto, si te estás preguntando cuándo prescribe una deuda, la respuesta es clara: la obligación de pagar una deuda no se extingue, pero sí la posibilidad de reclamarla judicialmente. Los plazos de prescripción de las acciones están regulados por la Ley, y pueden ir de los 3 meses hasta los 20 años, en función del tipo de deuda.
En el post de hoy vamos a ver en detalle y en función del tipo de deuda, cuándo prescriben las acciones para reclamarlas. Siempre teniendo en cuenta que la deuda es una obligación de pago que tiene una entidad, una persona física, jurídica o Administración para cumplir con los compromisos de pagos, resultado de una actividad económica.
¿Cuándo prescribe una deuda?
Como ya hemos visto, lo que realmente puede prescribir es la acción judicial para reclamar la deuda, y cuando eso ocurre, en la práctica, nadie podrá presentar demanda en reclamación de esa deuda. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que existen dos circunstancias que deben concurrir para que realmente se produzca este hecho:
1. Por un lado, que el acreedor no haya reclamado judicial o extrajudicialmente, mediante una carta, requerimiento notarial o de cualquier otra manera fehaciente, al deudor exigiendo el pago de la deuda .
2. En segundo lugar, que el mismo deudor no reconozca ni asuma la deuda, dentro del plazo de prescripción.
Si concurren ambas situaciones, el acreedor perderá el derecho de poder reclamar la deuda por vía judicial, pero, como vemos, está en su mano evitar llegar a esta situación, realizando actuaciones externas de reclamación del crédito para interrumpir el plazo de prescripción.
¿Cuáles son los tipos de deudas y cuándo prescriben las acciones para reclamarlas?
Como hemos comentado al inicio de este post, existen diferentes plazos de preinscripción en función del tipo de deuda. Vamos a hacer un análisis detallado de cuándo prescribe la acción judicial para reclamar las deudas más comunes, en función de su tipología.
Deudas hipotecarias
Las acciones para reclamar deudas hipotecarias prescriben a los 20 años desde de su fecha de vencimiento.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, como todos sabemos, se trata de un plazo de prescripción que es poco probable que se consuma. El motivo principal es que estableces la deuda con un banco que se encargará de interrumpir la prescripción cuando sea necesario y que, difícilmente va a permitir que se escape la opción de ejercitar la acción hipotecaria para, si es necesario, promover el embargo de la propiedad y que, a posteriori, se saque a subasta.
Deudas con Hacienda
Las acciones para reclamar deudas con Hacienda prescriben a los 4 años. Sin embargo, como en el caso anterior, difícilmente la Agencia Tributaria va a permitir que las acciones para reclamar sus créditos prescriban y, normalmente, realizan requerimientos de pago al deudor que van interrumpiendo los plazos.
Deudas de la Seguridad Social.
Las acciones para reclamar deudas con la Seguridad Social prescriben a los 4 años. También de la misma manera que en los casos anteriores, la Administración se irá encargando de interrumpir el plazo de prescripción para conservar su acción judicial.
Deudas de tarjetas de crédito.
Las acciones para reclamar deudas por tarjetas de crédito tienen el plazo de 5 años. También es poco frecuente, al igual que las anteriores mencionadas, que la acción pueda prescribir. La razón es que antes de que transcurra este tiempo, el banco habrá tomado las acciones necesarias para realizar la reclamación del dinero al deudor.
Deudas de alquileres de inmuebles.
Este tipo de deuda lleva aparejada una acción para su reclamación que también sigue el plazo de prescripción de 5 años. El arrendador deberá estar atento para ir realizando actos de interrupción del plazo de prescripción, para no perder la opción de recamar la deuda judicialmente.
Deudas de Impuestos Municipales
Si hablamos de los Impuestos de Circulación y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conocido comúnmente como el IBI, las acciones para reclamar ambos impuestos vencen a los 4 años. Son los Ayuntamientos los encargados de gestionar estos impuestos.
Deudas por operaciones comerciales
Las acciones para reclamar deudas de empresas en operaciones comerciales siguen el plazo de prescripción general de las acciones previsto en el art. 1.964, CC, por remisión expresa del art. 943, CCom., de 5 años. En este caso, la interrupción de los plazos de prescripción dependerá de la estrategia de recobro que siga la empresa acreedora, de tal modo que si ésta no es muy eficiente o minuciosa, será más fácil que alguna de sus deudas acabe alcanzando el plazo para que resulte incobrable, al menos desde el punto de vista de su reclamación por vía judicial.
Deudas de suministros
Las acciones para reclamar deudas de suministros como el agua, la luz, el gas, el teléfono, etc., prescribirán a los 3 años, aunque la jurisprudencia también ha venido acogiendo en algunas ocasiones el plazo de prescripción de 5 años, según el juez entienda que estamos ante una deuda de un consumidor con un comerciante (art. 1.967, CC), en cuyo caso hablaríamos de ese plazo de 3 años; o si entiende que estamos ante una deuda de pago periódico (art. 1.966, CC), supuesto en el que el plazo de prescripción a aplicar sería de 5 años.
Deudas por pensiones de alimentos:
Las acciones para reclamar deudas por pensiones de alimentos a los hijos, tienen un plazo de preinscripción de 5 años.
Prescripción de multas
En este caso, hay que diferenciar entre la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En cuanto a las infracciones, existen tres tipos: leves, graves y muy graves. El plazo de la prescripción de la infracción de carácter leve es de 3 meses. En cambio, el resto de las infracciones tendría un plazo de 6 meses. Si llegada la fecha, no se ha notificado la infracción, la deuda quedaría prescrita. Por el contrario, el plazo de prescripción de las sanciones económicas de la Administración es de 4 años.
Deuda en una comunidad de vecinos
El plazo para reclamar una deuda en una comunidad de vecinos, desde el 2015, según la modificación del artículo 1964 del Código Civil es de 5 años.
Deudas en seguros
Existe una serie de plazos para cancelar un seguro antes de que la aseguradora renueve de forma automática. La compañía tiene de plazo 5 años para reclamar el pago del recibo. Incluso, podría la propia aseguradora solicitar el abono del pago del seguro, pasado los 5 años.
En definitiva, si hablamos de cuándo prescribe una deuda, ya sabemos que es la acción para reclamarla judicialmente lo que puede prescribir, y que su plazo dependerá del tipo de deuda.
En todo caso, aun cuando el acreedor esté atento a los plazos de prescripción para, en su caso, interrumpirlos, y reclama judicialmente en plazo una deuda logrando obtener una resolución judicial condenatoria para el deudor, hay casos en que incluso llegados a este punto el acreedor no logra la satisfacción de su crédito. Estaríamos entonces hablando de impagos judiciales.
Para estos casos frecuentes en que, después del proceso judicial, no se logra obtener el cobro de la deuda, el Consejo General de la Abogacía ha creado el Registro Judicial de Impagados (RIJ) con la colaboración de Informa D&B y everis. El RIJ es un fichero de morosidad judicial, pionero en nuestro país, que permite recoger información y reclamar deudas líquidas, vencidas, exigibles y reconocidas mediante una resolución judicial firme, aportada por abogados, previa autorización de sus clientes y en defensa de sus derechos de cobro.
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