La Agencia Española de Protección de datos considera deudas ciertas y por tanto, no procede la cancelación de los ficheros de morosos, a las deudas que a pesar de ser discutidas no hayan sido objeto de impuganción previa por el deudor. Cuando el deudor se limita a oponerse a la demanda formulada por la acreedora pero no es él el que inicia previamente la impugnación de la deuda su inclusión en el fichero de morosos no vulnera su derecho al honor.

Con esta interpretación la AEPD resuelve en sintonía con el criterio que ha venido siguiendo el Tribunal Supremo desde que en fecha de 15 de Julio de 2010 en su sentencia nº 4050/10 anulara el último inciso del artículo 38.1 a) del Real Decreto 1720/2007 (cuya redacción literalmente disponía que “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa…)”, considerando que la vaguedad de este precepto reglamentario permitía entender que incluso cuando la reclamación se formulase por el acreedor existía la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero.

En este sentido ha ido evolucionando la jurisprudencia más reciente del TS, como la representada por las sentencias nº 174/2018 de 23 de Marzo, 245/2019 de 25 de abril, 562/2020 de 27 de Octubre o 62/2021 de 8 de febrero, y tal evolución ha resultado consagrada o positivizada en la nueva regulación del artículo 20.1 b)  de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, pues el nuevo texto legal exige: «Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes».

La reciente resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 10 de enero de 2023 considera que, en el caso que le ocupa, el acreedor reclamó judicialmente la deuda y que, aunque el deudor demandado presentó escrito de oposición, no fue él quien impugnó la deuda y por tanto no procedía la supresión en el sistema de información crediticia.

La resolución dice textualmente:

Con relación a lo señalado por la parte reclamante que, se debió proceder a la cancelación de los datos por estar la deuda judicializada, a este respecto cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1b) de la LOPDGDD, sobre sistemas de información crediticia, según el cual, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumpla dicho precepto:

“b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.”

Teniendo en cuenta este precepto y su interpretación, al anunciar de la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de cuya existencia o cuantía no haya entablado el deudor reclamación judicial, arbitral o administrativa y dado que la reclamación de la deuda se formula por el acreedor ante el órgano judicial a través de un procedimiento monitorio, se concluye que la parte reclamante no fue quien impugnó la deuda reclamada ante los órganos competentes, por lo tanto, no procedía la supresión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito.”

Desde el Registro de Impagados Judiciales estaremos muy pendientes de los futuros pronunciamientos de la Audiencia Nacional al respecto.