Según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial, en España en 2017 se ejecutaron más de 2,39 millones de sentencias, incumpliéndose miles de ellas
- El nuevo Registro de Impagados Judiciales pretende acabar con las ejecuciones judiciales infructuosas después de largos años de litigio en reclamación de una deuda, favoreciendo el derecho a la tutela judicial efectiva
En épocas antiguas, las ejecuciones de las decisiones eran bárbaras por la forma despiadada que se empleaba para ejecutar las obligaciones del deudor cuando éste no las cumplía en forma voluntaria, atacando de esta manera lo que hoy en día se denomina la morosidad judicial.
En Roma, desde la Ley de las Doce Tablas hasta la época de Justiniano, existió la Institución de la Manus Injectio en la que el acreedor se hacía dueño de su deudor, de su mujer e hijos, y los convertían en sus siervos o esclavos, podían hacerlo vender, para así cobrarse su acreencia.
En Grecia, el deudor podía ser muerto, despedazado y repartido entre sus acreedores. Entre los Hebreos, la persona del deudor y la de sus hijos pasaban a ser propiedad del acreedor junto con sus bienes.
Con la influencia del Derecho Canónico, se humanizan las normas contentivas de la ejecución, se fortalece el principio de que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, y pierde vigencia la prisión por deuda. Con la Revolución Francesa este nuevo principio se incorpora poco a poco en las legislaciones modernas.
LA MOROSIDAD JUDICIAL
La potestad de juzgar y de hacer cumplir lo juzgado, corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según la Constitución española en su artículo 117.3. En tal sentido, la ejecución, se entiende como la última fase de un proceso judicial, cuya finalidad es hacer cumplir el mandato que contiene la sentencia, y por tanto, la misma debe hacerse cumplir, pues de lo contrario se altera la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, evitando de este modo que la sentencia quede sin eficacia práctica, afectando así la tutela judicial efectiva y configurándose así la morosidad judicial.
Entonces lo que se persigue con la ejecución de la sentencia, no es otra cosa que provocar que la parte que resulta favorecida con la sentencia pueda obtener el bien jurídico que le fue reconocido dentro del proceso.
Sin embargo, según la Memoria del Consejo General del Poder Judicial, en España en 2017 se ejecutaron más de 2,39 millones de sentencias que dieron lugar a 1.936.796 títulos judiciales, 394.414 ejecuciones penales y 44.632 ejecuciones en la jurisdicción social, además de las 6.670 reclamaciones de cantidad derivadas de laudos arbitrales. Miles de estas sentencias o laudos arbitrales quedaron incumplidos o han tenido un cobro infructuoso dejando a los ciudadanos indefensos ante los morosos. Cada vez por distintas razones aumenta la morosidad judicial.
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Obtenida sentencia favorable, la parte vencedora en juicio deberá interponer demanda judicial ante el juzgado competente a fin de lograr la ejecución del mandato judicial contenido en la misma, conforme a lo estipulado en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) en concordancia con el artículo 549 ejusdem, indicando el Tribunal ante el que se presenta, la identificación de las partes litigantes, el título en que se fundamenta la ejecución, la tutela ejecutiva que se pretende en relación al título ejecutivo que se aduce con indicación de la cantidad que se reclama, intereses y costas o el título de condena en su caso; los bienes del ejecutado susceptibles de embargo; medidas de localización e investigación del ejecutado y, en caso de que sea necesario, la suscripción de la misma por abogado y procurador. Las costas y gastos del proceso de ejecución corren a cuenta del deudor ejecutado.
En el caso de la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
Sin embargo en este caso, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, se añade un párrafo al apartado 4º del artículo 549 LEC, el cual señala que no obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento, deberá haberse procedido en los términos del artículo 441.5 de esta Ley. Así, por su parte la norma sostiene que en los casos del número 1º del artículo 250.1 , serán necesarias las siguientes actuaciones:
- Informar al demandando de la posibilidad de que acuda a los servicios sociales.
- Informar al demandado de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a los servicios sociales para que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad.
- Comunicar de oficio por el Juzgado, la existencia del procedimiento a los servicios sociales.
Esto es a fin de que, si los servicios sociales confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad social y/o económica, se notifique inmediatamente al órgano judicial, con el objeto de suspender el proceso hasta que se adopten las medidas que al efecto consideren los servicios sociales.
Dicha suspensión será durante un plazo máximo de un mes contado desde la recepción por parte del órgano judicial de la comunicación de los servicios sociales, o de tres meses si el demandante es una persona jurídica. Una vez adoptadas las medidas o transcurrido el plazo se alzará la suspensión y continuará el procedimiento.
En el procedimiento penal, caso de finalizar la fase declarativa con una Sentencia condenatoria, la fase ejecutiva tendrá por objeto el cumplimiento de la pena, y dar cumplida satisfacción a sus pronunciamientos civiles.
CÓMO REDUCIR LA MOROSIDAD JUDICIAL
A fin de atacar de lleno el problema de la morosidad judicial, la abogacía ya cuenta con su propio registro de morosos. El Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) ha presentado este lunes el primer Registro de Impagados Judiciales (RIJ), un nuevo fichero elaborado por y para abogados con el que se logra ejercer mayor presión sobre los deudores y permitir un mayor cobro de deudas líquidas, vencidas, exigibles y reconocidas por sentencia firme. Esta nueva herramienta permitirá sin duda, dotar al sistema judicial y financiero español de una mayor transparencia. Este servicio cumple con toda la normativa legal, incluida la Ley de Protección de Datos.
El RIJ ha sido desarrollado por Desarrollo de Aplicaciones Jurídicas participado al 50% por el Consejo General de la Abogacía Española y al 50% por ICIRED.
La empresa que se encargará de gestionar este registro de impagados es Desarrollo de Aplicaciones Jurídicas, constituida por la sociedad Infraestructura Tecnológica de la Abogacía Española RedAbogacía y la mercantil Inversiones Colectivas en Red, ICIRED, con Informa D&B y Everis como socios de este proyecto.