La inexistencia de seguro cuando ocurre un accidente de tráfico puede que afecte durante todo el año, pero sin duda es especialmente a la vuelta de las vacaciones cuando se está aún más expuesto a ella.  Efectivamente, momento de la ocurrencia de un accidente de tráfico y luego de los trámites, toca lograr un acuerdo con la compañía aseguradora o en su defecto iniciar un juicio para la reclamación de los daños, con todas las dilaciones y complicaciones que ello implica.

La reforma del Código Penal a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, despenalizó los accidentes de tráfico obligando de esta forma a todas las víctimas, a demandar a las aseguradoras por la vía civil. Dicha reforma se ejecutó con la finalidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas.

Desde la entrada en vigencia de dicho texto legal y de acuerdo al Consejo del Poder Judicial, en el año 2016 los asuntos penales por reclamación de accidentes de tráfico  disminuyeron a 3,3 millones, lo que significa un descenso del 45% con respecto a 2014, y esta disminución parece obedecer a los altos costos que implica el intentar un juicio por la vía civil, a diferencia de hacerlo por la vía penal que hasta entonces era gratuita. 

La demanda por vía civil coloca entonces el balón del lado de la víctima, en el sentido de que es a ésta a quien le corresponde probar cómo fue el accidente y además que el mismo fue por culpa, omisión o negligencia del demandado.

Por otra parte, en 2015 el baremo de las compensaciones que reciben las víctimas de accidentes de tráfico, fue modificado según Ley 35/2015, de 22 de septiembre.  Dicha Ley que pretendía la revisión del sistema, con el fin de introducir las modificaciones necesarias con el objeto de adaptar la legislación española a las reformas realizadas en el ámbito comunitario, destinadas a incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente. En este punto es importante destacar que lo que pretende dicho texto legal, es valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en la referida Ley. 

En su contenido se inspira y respeta el principio básico de la indemnización del daño corporal, siendo su finalidad es la de lograr la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos, para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente.

La exposición de motivos de la mencionada Ley 35/2015, de 22 de septiembre, observa que “el principio de reparación íntegra de los daños y perjuicios causados no es efectivo en toda su dimensión, provocando situaciones injustas y en ocasiones dramáticas, con una pérdida añadida de calidad de vida, cuando además, ya se ha sufrido un daño físico, psíquico y moral, y que impone el deber al legislador de encontrar las formas idóneas que garanticen el cumplimiento de tan importante principio.”  Sin embargo y a pesar de que se mejora las indemnizaciones de las víctimas mortales y de las más graves, las de las víctimas leves disminuye y éstas constituyen la gran mayoría.

DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN

En cuanto al tipo de procedimiento, las reclamaciones que no excedan de la cantidad de 6.000 Euros se tramitarán por el llamado juicio verbal de acuerdo al artículo 250 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).  Por el contrario, aquellas que excedan de dicho montos, deberán seguir el curso del juicio ordinario según lo estipulado en el artículo 249 ejusdem.

En cuanto a la documentación requerida para la demanda, el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor señala:

“No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador”.

EL COBRO DE LOS DAÑOS CUANDO NO EXISTE PÓLIZA DE SEGURO

Ocurre que muchas veces los vehículos no poseen seguro tal y como  lo obliga la Ley, lo que se convierte en una verdadera calamidad al momento de cobrar una indemnización como consecuencia de un accidente de tráfico.  A la ya incomodidad y malestar por el hecho ocurrido, se suma entonces el problema del cobro de los daños el cual, aunque es posible, es mucho más tedioso que si el vehículo estuviese asegurado, aunque el seguro tampoco garantiza que se logre la reparación de los daños en caso de accidente.

En este punto es necesario referirse a la responsabilidad civil extracontractual, la cual encontramos aunque no definida específicamente como tal, en el artículo 1.089 del Código Civil y se refiere a aquella que surge entre personas como consecuencia de los actos y omisiones ilícitos, o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia por parte de éstas, que producen daños en los derechos personales o patrimoniales de una parte hacia la otra, los cuales se deben indemnizar. 

De la misma manera, el artículo 1.902 del Código Civil, expresa que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”, siendo exigible dicha obligación a aquellas personas por las cuales se debe responder, con relación a los actos u omisiones de éstas.

Este tipo de culpa es distinta a la responsabilidad civil contractual a la que se refiere el artículo 1.901 ejusdem que señala que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

La obligatoriedad de suscripción y mantenimiento en vigor de un contrato de seguro de vehículo, se encuentra especificada en Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el cual obliga a todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España, a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil especificada en el artículo 1 ejusdem.

De esta manera al momento de la ocurrencia de un accidente de tráfico, el deber ser es que se pueda acudir a la empresa aseguradora para que a través de ésta se logre la reparación de los daños, pero como se ha dicho, muchas veces los vehículos no poseen seguro.

Ocurre entonces cuando se trata de un vehículo no asegurado, que el perjudicado tiene acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros, el propietario y el responsable del accidente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del mencionado Real Decreto Legislativo, debiendo ejercitar dicha acción en la forma establecida en el Título II ejusdem.  Por su parte, el Consorcio puede ejercitar la acción de repetición contenida en el apartado 3 del mismo artículo 11 de la referido texto legal cuando señala: “El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado”

En todo caso, ya sea que la reclamación se tramite a través del juicio verbal o del juicio ordinario, dicho procedimiento derivará en un mandato judicial de obligatorio cumplimiento, cuyo contenido se espera pueda ser ejecutado en aras de una tutela judicial efectiva.  Para ello, la información que se tenga de las partes en cualquiera que sea el tipo de procedimiento,  resultará mucha utilidad para relaciones futuras de todo tipo.  Así por ejemplo, a las empresas de seguros interesa conocer la capacidad de pago de los potenciales contratantes de pólizas de seguro. A los Bancos por su parte, les conviene igualmente conocer el historial crediticio al momento del otorgamiento de un crédito.  De la misma forma, al afectado en un accidente de tráfico interesa saber si el dueño o responsable del mismo, puede o no satisfacer el pago de los daños, ello con el fin de evitar más gastos y pérdidas de las ya sufridas, pues el embarcarse en un juicio conllevará gastos legales considerables. 

Para todas este tipo de situaciones fue creado el Registro de Impagados Judiciales (RIJ) como una novedad y una revolución jurídica de carácter mundial, que posiciona a España a la vanguardia de la innovación y pone al servicio del sistema judicial y financiero español, la más avanzada tecnología para dotarlos de mayor transparencia y seguridad en el tráfico jurídico y mercantil.

EL REGISTRO DE IMPAGADOS JUDICIALES

El RIJ nace como una herramienta al servicio de la justicia y del ordenamiento jurídico español, que dota a los acreedores que han visto reconocido su derecho al cobro de una deuda en una resolución judicial firme –en este caso derivada de un accidente de tráfico-, de mayores garantías para el cumplimiento de la misma reforzando y garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a que se cumpla la ejecución de la sentencia que reconoce sus derechos de crédito.

El Registro de Impagados Judiciales (RIJ)  pretende acabar con las ejecuciones judiciales infructuosas tras largos años de litigio judicial en reclamación de una deuda, otorgando al mismo tiempo transparencia al tráfico mercantil de nuestro país, dotando de seguridad y confianza al sistema financiero y a los mercados, ofreciendo información veraz y relevante sobre solvencia y riesgo crediticio de personas físicas y jurídicas.