El Registro de Impagados Judiciales pretende acabar con las sentencias infructuosas
La sentencia, una vez dictada y firme, produce efectos declarativos tanto para el proceso como para la relación jurídico material, lo que implica que lo decidido en el fallo no puede ser ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional. Como quiera que el resultado plasmado en la misma sera ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, dándole fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido, constituyendo lo que se conoce en doctrina como cosa juzgada, es fundamental la observancia de la motivación de la misma, so pena de recurso por infracción procesal.
La motivación de la sentencia es una de las exigencias que contempla la Constitución española (CE) en su artículo 120.3 como un derecho fundamental, al establecer que las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública, y siendo que los jueces obligados de acuerdo al artículo 117.3 ejusdem a juzgar y a hacer ejecutar lo juzgado, se infiere que esta obligación corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
Por su parte la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en su artículo 11 recoge el deber por parte de los jueces de resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.
En consecuencia, deberán los jueces interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. La inobservancia de la motivación de la sentencia o de cualquier resolución judicial, puede ser objeto de recurso por infracción procesal.
Efectivamente, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y es por ello que puede este vicio dar origen a un recurso por infracción procesal,
EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA
Siendo la exhaustividad y la congruencia otros requisitos de de la sentencia, el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) reza:
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas…
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”
Por su parte el jurista mexicano José Ovalle Favela, afirma que el principio de congruencia se traduce en “el deber del juzgador de pronunciar su fallo de acuerdo exclusivamente con las pretensiones negaciones o excepciones que, en su caso, hayan planteado las partes durante el juicio. Por otro lado, el también mexicano Cipriano Gómez Lara, considera que la congruencia es una correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal”. De lo anterior, al interpretarlo contrario sensu, podría decirse que si en el documento de la sentencia se encuentran plasmados elementos que no fueron planteados a lo largo del litigio, ésta carecerá del elemento de congruencia.
Al respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo con relación al Recurso Extraordinario por infracción procesal señala: «Con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). «De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (“ultra petita”), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (“extra petita”) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (“infra petita”), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito» (Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio).» Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016 recurso de casación e infracción procesal 609/2014.
La exhaustividad –requisito íntimamente ligado con la congruencia- supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando que resuelva sobre los “puntos litigiosos” (artículo 218.1 LEC), esto es, aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones.
Los requisitos de exhaustividad y congruencia son exigibles, también, en la sentencia que se dicte en apelación que, a tenor del artículo 465.4 LEC, deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ejusdem, sin que el tribunal pueda eludir pronunciarse sobre tales puntos y cuestiones, a menos que se conculquen las normas procesales reguladoras de la sentencia y se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal reconocido en el artículo 24.1 de la CE, ya que se privaría indebidamente de un pronunciamiento sobre el fondo de unas pretensiones correctamente sometidas al juicio de hecho y de derecho del Tribunal de apelación.
EL REGISTRO DE IMPAGADOS JUDICIALES
Definitivamente firme la sentencia y ante la imposibilidad de ejecutar la misma, la Abogacía española cuenta con el Registro de Impagados Judiciales (RIJ), que nace como una herramienta al servicio de la justicia y del ordenamiento jurídico español que dota a los acreedores que han visto reconocido su derecho al cobro de una deuda en una resolución judicial firme, de mayores garantías para el cumplimiento de la misma, reforzando y garantizando su derecho a la tutela judicial efectiva y a que se cumpla la ejecución de la sentencia que reconoce sus derechos de crédito.
Esta herramienta pretende acabar con las ejecuciones judiciales infructuosas tras largos años de litigio judicial en reclamación de una deuda, y al mismo tiempo otorga transparencia al tráfico mercantil de nuestro país dotando de seguridad y confianza al sistema financiero y a los mercados, ofreciendo información veraz y relevante sobre solvencia y riesgo crediticio de personas físicas y jurídicas.
Esta plataforma que presta un servicio de apoyo a la gestión de cobro realizada por abogados, le da un valor añadido de difusión a sus reclamaciones que trata de asegurar la satisfacción de la deuda mediante el empleo de la presión social y económica que supone la inclusión de la misma en un fichero de morosidad, por lo que el citado servicio no es sustitutivo de la labor de abogados sino complementario de esta. Es importante destacar que este sistema cumple con la normativa de la Ley de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales 3/2018 y también con el artículo 5 del nuevo Código Deontológico de la Abogacía y respeto los requisitos de la Agencia Española de Protección de Datos.