El término mora procesal siempre ha estado muy presente en el vocabulario jurídico y en el sector, sin embargo cada vez más, el ciudadano o empresas que se ven abocadas a ejecutar alguna demanda o verse inmiscuidos en algún proceso legal, se muestran altamente interesados en conocer el entorno y todos los términos que les afectan o les pueden llegar a afectar. 

En otras ocasiones hemos tratado el tema relativo a la mora centrándonos en explicar el proceso del deudor para el conocimiento de cuándo el deudor se encuentra en mora. En ese momento nos ocupamos de ese tema analizando los tipos de morosos. Hoy exponemos todo lo relativo a la mora procesal y la cantidad de matices y preguntas que surgen de un término tan utilizado como este. 

¿Qué es la mora procesal?

Partimos de definir la mora procesal como el retraso voluntario en el cumplimiento de las obligaciones puestas a cargo de un deudor, una vez se ha dictado resolución judicial condenatoria. Es un retraso que puede abarcar la fase de ejecución de lo declarado en sentencia. Tras la resolución del procedimiento y ya con sentencia, el deudor se niega a cumplir con su obligación, entrando en mora procesal y por lo tanto con futuras aplicaciones de intereses muy gravosos por el incumplimiento de la misma. 

Es importante hacer especial hincapié en que este retraso es voluntario y precisamente por ser de esta característica, al igual que ocurre con la mora por incumplimiento normal, no podríamos referirnos a mora procesal cuando es ocasionada o producida por un hecho ajeno al deudor: caso fortuito o fuerza mayor.

Para conocer el origen de un término como éste debemos remontarnos a la antigua Grecia. Precisamente de los griegos, los latinos adoptaron el vocablo “moron”, traduciéndose como “morum”. Con ello se referían al hecho concreto vinculado a la tardanza en el cumplimento de una tarea que se les hubiera encomendado previamente. Desde ahí y precisamente por la deformación a nuestra lengua acabó fijándose este término como “mora” asimilando el mismo significado asociado al no cumplimiento de algo en un tiempo concreto. 

En este punto, con este origen, llevado al ámbito procesal nos encontramos con la mora procesal, una vez que el incumplimiento del deudor se mantiene tras haberse dictado resolución judicial que le condena al cumplimiento, dando lugar a que comience a devengarse un interés especialmente gravoso, en congruencia con lo que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

«Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley«.

¿Cuáles son los efectos de la mora procesal?

Nos centramos en el aspecto de la mora procesal asociada directamente al deudor.

En cuanto a los efectos de la mora del deudor detallamos a continuación en qué consisten siempre teniendo en cuenta que tales efectos serán distintos dependiendo de la naturaleza de la obligación. Hablar de efectos de mora, es referirse directamente al artículo, 1.101 del Código Civil que establece lo siguiente: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”.

  1. En las obligaciones de dar, la mora obliga al deudor a indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que le ocasione el retraso y a responder de los riesgos y perecimiento de la cosa, aunque se produzcan por caso fortuito (art. 1.196). Consistiendo la obligación de dar en el pago de una cantidad de dinero (art. 1.108), la indemnización, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos (intereses de demora) y, a falta de convenio, en el interés legal.
  2. En las obligaciones de hacer, la mora obliga únicamente a la indemnización de daños y perjuicios que se deriven del retraso imputable al deudor.

Ahora bien, puede ocurrir que no se den estos efectos aunque venza el momento del cumplimiento de la obligación. Puede ser el caso en el que se le concede a dicho deudor una moratoria en el cumplimiento de la obligación a la que nos referimos. En estos casos, se acuerda conceder un plazo al deudor para saldar la deuda contraída. Por tanto cesan en ese preciso momento los efectos de la mora. Señalar también que puede verse finalizada esta mora procesal cuando, tratándose de obligaciones recíprocas, la otra parte incurre también en mora, según el artículo 1.100 del Código Civil. 

¿Todo retraso en el pago se considera mora procesal?

Está claro que, existiendo una resolución judicial que condena al deudor al cumplimiento de una obligación concreta, no habrá duda en cuando a la existencia de dicha obligación y a su necesario cumplimiento, naciendo el estado de mora procesal a partir del momento en que es dictada la resolución en primera instancia y no es posteriormente revocada.

Si nos referimos al concepto general de la mora, deberemos volver a hacer referencia al artículo 1.100 del Código Civil que ya hemos mencionado con anterioridad. Tal y como establece este artículo, es vital destacar que el retraso en el cumplimiento de una obligación no supone mora hasta que el propio acreedor no exija su cumplimiento, salvo que en la propia obligación o en la Ley se recoja un término, o por la propia naturaleza de la obligación se entienda existente el mismo . Fuera de estos casos, se requiere que el acreedor manifieste la reclamación de la misma. Y esto puede ser tanto judicial como extrajudicialmente. 

En este punto es importante destacar que conocer bien a la persona física o jurídica con la que se entablará una relación financiera es clave para no incurrir y caer en circunstancias como estas en las que hay que abrir procesos de reclamación de las deudas contraídas. Para ello resultan muy prácticos los ficheros de morosidad donde aparecen las personas o empresas que tienen contraídas deudas o impagos. Por ejemplo el RIJ para abogados.

Este innovador fichero de morosidad, pionero en nuestro país, permite a los abogados reclamar y consultar deudas líquidas, vencidas, exigibles y reconocidas con resolución judicial firme. Entre sus novedades permite, igualmente, reclamar las minutas impagadas, a la vez que contribuye a identificar a posibles clientes morosos.

Los abogados y abogadas pueden acceder al nuevo registro, con su certificado ACA, a través de web del Registro de Impagados Judiciales o de RedAbogacía, pudiendo hacer uso de sus promociones especiales.

La mora del acreedor

A lo largo de todo el artículo nos hemos centrado en conocer todos los aspectos relacionados directamente con la mora del deudor, ya que es la más frecuente. Ha llegado el momento de conocer también la cara opuesta y ver en qué consiste la mora del acreedor y que efectos tiene asociados. 

La mora relativa al acreedor sucede cuando una vez vence el plazo para el cumplimiento de la obligación del deudor, el propio acreedor se niegue a aceptar el pago que se le ofrece. En este punto la situación es completamente diferente a todo lo referido hasta ahora ya que no es el deudor el que no quiere abonar y saldar su deuda, sino que, queriendo hacerlo, el acreedor se niega a recibirlo de forma completamente injustificada. 

Los requisitos para que exista mora del acreedor son:

  1. Que la obligación esté vencida
  2. Que el deudor manifieste el pago al acreedor
  3. Que el acreedor no acepte y se niegue a cooperar para cerrar el expediente asociado a la deuda que una persona física o jurídica tiene contraída con él.

El efecto de la mora del acreedor es que excluye e impide que nazca la mora para el deudor