Cada vez son más las sentencias del Tribunal Supremo que en mi opinión, avalan la notificación judicial del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero de la Abogacía.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 3609/2022 de 13 de octubre, confirma una Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, por la que se absolvía a la demandada (acreedora) de una infracción por inclusión indebida de la demandante (deudor) en un fichero de morosidad por falta del requisito de requerimiento previo de pago ya que no constaba que los correos remitidos hubiesen llegado a conocimiento del deudor.
El Alto Tribunal comparte con el tribunal de apelación que no se ha causado un perjuicio al honor del deudor por falta de dicho requerimiento de pago considerando que en el caso examinado el deudor era plenamente consciente de sus deudas con la entidad financiera sin atender su pago, motivo por el cual éste no se vio sorprendido por su inclusión en dicho fichero de morosos, de forma que la finalidad del requerimiento de pago habría decaído evidenciando los actos del recurrente una conducta totalmente pasiva respecto a dicho pago.
Además, considera, que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de la notificación enviada.
El Tribunal de apelación fundamentó su conclusión en los pronunciamientos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo respecto a la falta de acreditación del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de morosos, en tres Sentencias:
- , por la que la sala declaró: «La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar «sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación» ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)».
- STS 563/2019, de 23 de octubre, en la que la sala declara que el deudor no se vio sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y haciendo una interpretación funcional del requisito del requerimiento, señala que su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar “sean incluidas en estos registros personas que , por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria, vendida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación”.
- STS 422/2020, de 14 de julio, en la que la sala declaró que el deudor no puede apoyarse en su conducta totalmente pasiva para fundar una intromisión en su honor ya que era consciente de su deuda.
Del análisis de las citadas sentencias, podemos extraer la siguiente conclusión:
El requisito de requerimiento de pago previo a la inclusión en un fichero de morosos, dada su finalidad y fundamento, es relativo, no siendo ajeno a las circunstancias que concurran en cada caso concreto. Son circunstancias que harían decaer la finalidad del requerimiento de pago, por ejemplo, el hecho de que el deudor reconozca la deuda y la insatisfacción de la misma por insolvencia patrimonial, o que el deudor demandado en un procedimiento judicial no comparezca ni se oponga, o que el deudor haya sido condenado por resolución judicial firme en un procedimiento judicial, o que contra el deudor se siga un procedimiento de ejecución infructuoso en el que no se consiga embargar cantidad alguna y ello, porque todas estas situaciones proyectan la idea de que el deudor es conocedor de la deuda, además de su insolvencia, encajando perfectamente con la figura de aquel que no paga porque no puede o, injustificadamente no quiere pagar, que es la finalidad de un fichero de morosos. Por tanto, cuando concurran tales circunstancias el incumplimiento del requisito formal del requerimiento de pago podrá ser una conducta sancionable conforme a la ley, pero no una lesión del derecho al honor que dé lugar a una indemnización al afectado ya que las indemnizaciones proceden cuando la falta de requerimiento haya impedido al afectado discutir la deuda o pagarla.
En mi opinión, la sentencia analizada, al igual que ya lo hacía la sentencia dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo 609/2022, de 19 de septiembre, también da luz verde al nuevo servicio de notificaciones judiciales del fichero de morosidad de la Abogacía Española que tuve el honor de presentar el pasado día 28 de octubre en el 17 Congreso de la Abogacía de Málaga, en virtud del cual el acreedor realiza el requerimiento de pago previo a la inclusión en el Registro de Impagados Judiciales, por medio de su escrito de demanda o de un escrito de trámite si el procedimiento ya está en curso y se notifica al deudor a través del órgano judicial, resultando ser ésta la forma que mejor garantiza el derecho al honor del afectado que, tendrá la oportunidad de manifestar su acuerdo o desacuerdo con la deuda y le permitirá ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición o supresión y además, no podrá negar el desconocimiento de la deuda reclamada judicialmente y que de forma contumaz se ha negado a pagar, ni se verá sorprendido por la inclusión en el citado fichero al tener constancia del litigio abierto.
Este sistema además de ser gratuito para el acreedor no vulnera el derecho al honor del afectado.
Notificación judicial del requerimiento de pago
La peculiaridad de este servicio de publicación directa de deudas judicializadas en el RIJ radica en que las preceptivas notificaciones al deudor exigidas por el artículo 20.1 de la LOPD las ha de realizar el usuario con carácter previo a la publicación, en el seno del procedimiento judicial seguido frente al deudor en reclamación de la deuda.
El requerimiento de pago notificado en el acto del emplazamiento va a permitir acreditar la recepción de la notificación bien con el acuse de recibo, en caso de remisión de la cédula de emplazamiento y la demanda al domicilio del demandado, o bien, en caso de notificación por entrega, con las diligencias positivas o negativas de notificación expedidas por el agente judicial.
Cuando el deudor esté personado a través de procurador, en procedimientos ya en curso, la notificación del requerimiento de pago con la advertencia de inclusión en el fichero RIJ se realizará por medio del traslado del escrito vía Sistema de Comunicación Electrónica (LexNET, Justicia.cat, JusticiaSip, Vereda o Avantius).
La notificación judicial del requerimiento de pago es muy eficaz y garantista de los derechos del deudor. Recientes sentencias del Tribunal Constitucional han declarado que el primer acto de notificación de la existencia del proceso a la parte demandada (la notificación de la demanda) es una obligación positiva de garantía del derecho a no padecer indefensión que recae sobre la oficina judicial y también, al ejercer su control, sobre los jueces y magistrados a quien compete la resolución del caso.
De esta forma a los órganos judiciales se les impone el deber de asegurarse que los actos de comunicación procesal sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.
Esto comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de quién se vea afectado por una reclamación judicial. Para dar cumplimiento a este deber antes de hacer la notificación por edictos el órgano judicial habrá de realizar las averiguaciones pertinentes a su alcance para determinar el domicilio del deudor y de esta forma tener las máximas garantías de que la comunicación llegue a conocimiento del deudor.
Ahora bien, si con una diligencia razonable, no se consigue notificar al deudor el primer acto procesal se podrá realizar válidamente la comunicación edictal.
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